TEORIA POLITICA: LIBERALISMO 4

Tomado del libro Friedrich A. HAYEK: «PRINCIPIOS DE UN ORDEN SOCIAL LIBERAL» Edición de Paloma de la Nuez Unión Editorial, Madrid, 2001; p 53-57 y 72-99. Se ha prescindido de la sección 2ª del texto (“Panorama histórico”).
Hayek, Premio Nobel de Economía, de 1974, es un filósofo social cuyas meditaciones van más allá del punto de vista económico y abarcan todas las Ciencias Sociales.

Derechos naturales, separación de poderes y soberanía
El principio liberal fundamental, consistente en limitar la coacción a la imposición de normas generales de mera conducta, raramente se ha afirmado de esta forma explícita. En general, se ha expresado en dos concepciones características del constitucionalismo liberal: la de los derechos inalienables o naturales de los individuos (definidos también como derechos fundamentales o derechos del hombre o derechos de libertad) y la de la separación de poderes.
Según la fórmula de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que constituye la expresión más concisa y al mismo tiempo más eficaz de los principios liberales, «toda sociedad en la que no se garanticen los derechos y no se establezca la separación de poderes carece de constitución».
La idea de garantizar de un modo particular ciertos derechos fundamentales –derecho a la «libertad, a la propiedad, a la seguridad y a la resistencia contra la opresión»- y, más en concreto, la libertad de opinión, de palabra, de reunión y de prensa (idea que hace su primera aparición en la Revolución americana) es solamente una aplicación del principio liberal más general a ciertos derechos considerados particularmente importantes: esta idea, al especificar un número definido de derechos, no tiene la amplitud de aquel principio general. Que se trata de meras aplicaciones particulares del principio general lo demuestra claramente el hecho de que ninguno de estos derechos fundamentales constituye un derecho absoluto, y su esfera de acción no supera los límites marcados por los principios jurídicos generales. Sin embargo, puesto que según el principio liberal más general, toda acción coactiva del gobierno se limita a la imposición de las normas generales, todos los derechos fundamentales enumerados en cualquier lista o carta de derechos expresamente garantizados (y muchos otros que nunca se incluyeron en tales documentos) serían igualmente garantizados por una única proposición que afirmara el mencionado principio general. Todas las libertades –y no sólo la económica– quedarían, pues, garantizadas una vez que las actividades de los individuos no estuvieran vinculadas por prohibiciones específicas (o por la necesidad de específicas autorizaciones), sino que estuvieran sometidas exclusivamente a normas generales aplicables con el mismo título a todos.
Tomado en su sentido originario, también el principio de la separación de poderes es una aplicación del mismo principio general, pero sólo si en la distinción entre los tres poderes –legislativo, ejecutivo y judicial– la “ley” se entiende, como sin duda alguna la entendían quienes fueron los primeros en formular su principio, en el sentido restringido de normas generales de mera conducta. Mientras el cuerpo legislativo sólo podía aprobar leyes en este sentido restringido, los tribunales podían emanar y el ejecutivo aplicar medidas coactivas únicamente para asegurar la observancia de tales normas generales. Pero esto sólo es aplicable en la medida en que los poderes del cuerpo legislativo están limitados a la emanación de tales leyes en el sentido restringido del término (como, según John Locke, debería ser), mientras que ya no lo es si el cuerpo legislativo puede impartir al ejecutivo cualquier directriz que considere oportuna y si, por otra parte, cualquier acción del ejecutivo, autorizada de este modo, se considera legítima. Allí donde, como en todos los Estados modernos, el cuerpo legislativo se ha convertido en la suprema autoridad de gobierno, que dirige la acción del ejecutivo en los distintos campos particulares, y donde la separación de poderes significa simplemente que el ejecutivo no puede hacer nada que no esté de este modo autorizado, no se garantiza en modo alguno que la libertad del individuo esté limitada únicamente por leyes entendidas en el sentido restringido de la teoría liberal.
La limitación de los poderes del cuerpo legislativo, implícita en la concepción originaria de la separación de poderes, comporta también un rechazo de la idea de un poder ilimitado o soberano, o al menos de un poder cualquiera organizado que pueda obrar como le plazca. La negativa a reconocer semejante poder, muy clara en Locke y constantemente recurrente en el pensamiento liberal posterior, es uno de los puntos clave en que este pensamiento choca con la concepción –hoy prevalente– del positivismo jurídico. El pensamiento liberal niega que la derivación de todo poder legítimo de una única fuente soberana o de una “voluntad” organizada cualquiera sea una necesidad lógica. Argumenta, en cambio, que semejante limitación de todos los poderes organizados puede obtenerse igualmente mediante un consenso general que se niegue a obedecer a cualquier poder (o voluntad organizada) que actúe de modo tal que el mencionado consenso no autoriza. La doctrina liberal cree, en una palabra, que incluso una fuerza como el consenso general, aunque no sea capaz de formular actos específicos de voluntad, puede sin embargo limitar los poderes de todos los órganos de gobierno a aquellas acciones que posean ciertos atributos de orden general.

1 comentario:

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